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Ley 219

Enlace: http://www.mific.gob.ni/LinkClick.aspx?fileticket=l-8HrtNCm9s%3d&tabid=127 (Word)

Vea también: Reglamento a la Ley 219

1.  Arto. 1 - Objetivos

La presente ley tiene como objetivos en materia de normalización técnica y certificación de calidad de productos y servicios los siguientes:

a) Fomentar el mejoramiento continuo de los procesos de producción y calidad de los productos y servicios ofrecidos a los consumidores y usuarios en Nicaragua.

b) Ordenar e integrar las actividades de los sectores público, privado, científico - Técnico y de los consumidores para la elaboración, adopción, adaptación y revisión de las normas técnicas, en procura de la mejora sostenida de la calidad los productos y servicios ofrecidos en el país.

c) Establecer para la elaboración de normas técnicas un procedimiento uniforme, similar al usado internacionalmente.

d) Establecer laboratorios de prueba, ensayos y calibración como parte del sistema de acreditación empleado por los organismos correspondientes.

2.  Arto. 2.- CNNC

Créase la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad como organismo coordinador de las políticas y programas en este ámbito. Las secretarías ejecutiva de está Comisión estará a cargo del Ministerio de Economía y Desarrollo.

Dicha comisión estará integrada por representantes del sector privado, del sector científico-técnico, de los consumidores y de aquellas instituciones públicas que el Ministerio de Economía y Desarrollo considere conveniente. Su organización y funcionamiento serán determinados por el reglamento de la presente ley.

3.  Arto.3.- Funciones CNNC

La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar anualmente el Programa Nacional de Normalización Técnica y Calidad, así como coordinar y evaluar su cumplimiento.

b) Proponer las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la normalización técnica y la calidad.

c) Dictar los lineamientos para la organización de los Comités Técnicos de Normalización.

d) Estudiar y aprobar las normas técnicas preparadas por los Comités Técnicos de Normalización.

e) Asignar a las instituciones públicas, de acuerdo a su competencia, las atribuciones que le corresponden para el cumplimiento de las normas técnicas y de calidad establecidas en los reglamentos respectivos.

f) Todas aquéllas que san necesarias para la realización de las funciones señaladas y que en el futuro establezca la propia comisión.

4.  Arto. 4.- SECNNC organiza a CTN

La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, organizará los Comités Técnicos de Normalización los que estarán encargados de la elaboración adaptación y revisión de las normas técnicas y de calidad.

5.  Arto 5.- CNNC establece NTONs y NTNs

Las Normas Técnicas serán establecidas por la Comisión Nacional de Normalización Técnicas y Calidad. Estas serán de cumplimiento obligatorio o voluntario.

6.  Arto. 6.- Cuáles son NTON

Serán Normas Técnicas de cumplimiento obligatorio:

a) Las que se refieran a materiales, procesos, procedimientos, productos y servicios que pueden afectar la vida la seguridad y la integridad de las personas o de otros organismos vivos, y las relacionadas con la protección del medio ambiente.

b) Las que rijan el Sistema Legal de Unidades de Medida en Nicaragua.

c) Las que se establezcan por el Ministerio de Economía y Desarrollo, a propuesta de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad u otra dependencia pública del Estado que convengan a la economía o sean de interés público.

7.  Arto. 7.- Certificación en NTON

Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones servicios o actividades cuyo uso o consumo se vea afectado por lo expresado en el Artículo 6 de la presente Ley, deberán cumplir con las Normas técnicas obligatorias, y los que los produzcan, aplaquen, instalen u ofrezcan en el territorio nacional deberán asegurar mediante las respectivas certificaciones el cumplimiento de dichas normas.

8.  Arto. 8.- NTON aplica para importación

Lo dispuesto en el Artículo 7 sobre cumplimiento de Normas Técnicas Obligatorias se aplicará también en su caso a productos y servicios procedentes del extranjero.

9.  Arto. 9.- Declaración de productos importados no NTON

Cuando determinado producto o servicio que se importa del extranjero no deba cumplir una determinada Norma Técnica Obligatoria establecida en Nicaragua, deberá señalarse ostensiblemente o certificarse antes y durante su comercialización, que cumple con las especificaciones exigidas en el país de origen o en su defecto, las de las normas internacionales pertinentes.

10.  Arto. 10.- Prohibición de productos que no cumplen

Cuando los productos o productos sujetos al cumplimiento de determinada Norma obligatoria no reúnan todas las especificaciones correspondientes, la institución pública competente prohibirá de inmediato su comercialización o prestación, inmovilizando los productos hasta que cumplan los requisitos exigibles.

11.  Arto. 11.- Creación ONA?, adscrita a SECNNC

Créase la Oficina de Acreditación, la que estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, y cuya principal función será organizar el sistema para el Acreditamiento de los organismos de certificación de conformidad con las normas y especificaciones establecidas en el reglamento técnico de la presente Ley.

12.  Arto. 12.- SNN, SNAC?, SNM? son sujetas a ley 219

Todas las actividades en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos contenidos en el reglamento técnico de la presente Ley.

13.  Arto. 13.- Institución del Premio Nacional a la Calidad?

Se instituye el Premio Nacional a la Calidad, cuyo objetivo es reconocer y premiar anualmente el esfuerzos de los fabricantes de servicios nacionales que demuestren haber mejorado sistemáticamente la calidad de sus productos y servicios.

14.  Arto 14.- Sanciones a la infracción

El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Desarrollo podrá imponer a los infractores de la presente Ley sanciones administrativas entre uno y diez mil córdobas según la gravedad de la infracción, las que deberán estar establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Cuando de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en el Código Penal vigente se deduzcan responsabilidades penales, cualquier ciudadano podrá interponer la denuncia o acusación en su caso ante la autoridad jurisdiccional competente.

15.  Arto. 15.- Representación internacional es MIFIC

Corresponderá al Ministerio de Economía y desarrollo la representación oficial de país en todos los eventos o asuntos relacionados con la normalización técnica y calidad a nivel nacional e internacional, sin perjuicio de que en dicha representación puedan participar otros sectores interesados.

16.  Arto. 16.- MIFIC determina plazos de vigencia de normas

El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Desarrollo en cumplimiento de las resoluciones propuestas por la comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, determinará la gradualidad progresiva y los plazos para la vigencia de las normas, especificaciones y lineamientos de carácter obligatorio establecidas en la presente ley, así como de las normas de carácter voluntario que hayan sido expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas.

17.  Arto. 17.- Reglamentación de la ley por presidente de la república

La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República de acuerdo con lo establecido en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política .

18.  Arto.18.- Entrada en vigencia, martes, 2 de Julio de 1996

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.- Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional.- Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.


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Última modificación de la página el 19 de marzo de 2018 a las 21h33
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